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El derecho a la salud y la Corte Suprema

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Los financiadores de la Salud, frecuentemente son obligados judicialmente a pagar prestaciones médicas extraordinarias, invocando el “Derecho a la Salud”, mediante juicios de amparo que, por su trámite abreviado, restringen la intervención de los tribunales superiores.

Los financiadores de la Salud, frecuentemente son obligados judicialmente a pagar prestaciones médicas extraordinarias, invocando el “Derecho a la Salud”, mediante juicios de amparo que, por su trámite abreviado, restringen la intervención de los tribunales superiores.

Los juzgamientos suelen ser parciales porque se generan y agotan en las medidas cautelares donde todo se resuelve “prima facie”: sin ahondar demasiado en el fondo de la cuestión.

Por eso es infrecuente que la Corte Suprema se pronuncie en forma “plena”.

En el caso que comentamos casi lo hizo y tiene implicancias trascendentes respecto de los límites del derecho a la salud y sobre todo de quien es el deudor, tema del que esta publicación se ocupa desde hace tiempo. (“Que es el derecho a la Salud y quién su deudor” abril 2003 / Revista Médicos Nº 24).

 

EN ESE ARTICULO POSTULAMOS:

 

El “derecho a la salud” desde el punto de vista del ciudadano reclamante es prácticamente ilimitado.

Teóricamente lo está por los “recursos de la comunidad” o a lo “posible” que en la práctica se reducen a nada siempre que el tratamiento pueda ser brindado en el País (existen fallos que obligan a financiar tratamientos en el exterior pero no son tendencia).

La pregunta es: ¿quién es el deudor de ese derecho?

En nuestra opinión lo es el Estado salvo en aquello que haya derivado en un particular por vía legislativa: leyes de Obras Sociales y normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, que se traducen en el P.M.O. y en ley 24.754 que las extiende a las prepagas y éstas además en lo que hubieran comprometido contractualmente.

O sea: lo que no está en el P.M.O. ni leyes complementarias lo debe financiar el Estado, debido a que otro criterio carece de “causa” legal.

Por eso propusimos promover que el Estado fuera parte en todos los juicios donde se reclamaban prestaciones en exceso del P.M.O.

 

¿QUE DICE LA CORTE SUPREMA?

 

Su línea jurisprudencial es clara respecto de personas sin cobertura que demandan al Estado Nacional o Provincial: debía atenderlas y de no hacerlo directamente financiar el tratamiento.

Pero en las personas con cobertura que reclamaban más que el P.M.O. por razones atendibles, no existían antecedentes: la Corte siempre se pronuncia en forma clara respecto del caso que decide pero puede ser ambigua sobre su aplicabilidad general.

 

EL CASO

 

Un amparo contra el Pami en el que se reclamaba la cobertura del 100% de medicamentos que cubría al 70 o al 40% según el fármaco, por razones de pobreza (cobraba la jubilación mínima) caratulado: “Sánchez Elvira Norma c/ I. N. S. S. .P. y otro”.

Lo interesante de la acción es que:

El actor no sólo demandó a su obra social sino también al Estado Nacional, con lo cual éste se integró a la litis y pudo ser condenado, eximiendo al Tribunal de la dura opción de negar la petición porque el actor demandó a la persona equivocada, la que suele ser evadida condenando al que legalmente no debe invocando principios generales (esto será tratado en otro artículo).

Era claro que lo demandado (la parte no cubierta por el Pami) era “extra norma” o en los términos de nuestra tesis: “la parte del derecho a la salud no delegada por el Estado en un tercero”.

El reclamo no era “caprichoso”: con sus escasos ingresos era evidente que la actora no podía pagarlos, ni “científicamente dudoso” se trataba de medicación aprobada por la ANMAT e incorporado al vademécum del Pami.

Un caso “casi puro”: la pureza absoluta es infrecuente en los recursos extraordinarios y es materia demasiado técnica jurídica para extendernos, aunque lo intentamos más abajo.

 

EL FALLO

 

El juez de primera instancia condenó al Pami a financiar el 100% de la medicación.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, modificó la sentencia y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación) a completar hasta el 100 % lo que no financiara el Pami quien no deberá responder “sino hasta el límite que dispone el P.M.O.E.”.

Esta sentencia, de la Cámara, implica la ecuación:

El Estado es el deudor del derecho a la salud - lo que derivó en un particular = El Estado es deudor de lo que concedió y no derivó en un particular.

Con este criterio queda a salvo el derecho del ciudadano a que su salud sea íntegramente preservada pero dice quién es el obligado correcto, obviando condenar a los financiadores por lo que no están obligados legalmente.

La Corte Suprema confirmó el fallo de la Cámara por “falta de agravio”; traducimos el tecnicismo: si la Cámara condenó al Pami por lo que establece el P.M.O. y el resto al Estado Nacional, Ud. no tiene de qué quejarse porque satisfizo su demanda en un 100%.

Aquí está la “impureza”: no dijo “es correcto el criterio de la Cámara” solo “no le causa perjuicio a la actora” por lo que no tiene derecho a pedir su modificación a la Corte.

La Dra. Argibay, quien se caracteriza por la independencia de sus votos, que no siempre tienen la tendencia “progresista” que se le atribuye, votó en disidencia proponiendo que el Pami. fuera condenado a financiar el total de la medicación.

 

LAS CONSECUENCIAS DEL FALLO PARA EL SECTOR FINANCIADOR DE LA SALUD

 

No es un análisis estrictamente legal sino “legal práctico”:

Cuando el Estado es parte en un caso de prestaciones “extra PMO” puede ser condenado a pagar lo no cubierto por el financiador y éste a su vez exento de lo que le corresponde al Estado.

Para que eso ocurra es necesario que sea traído a juicio, en este caso lo fue por la actora, pero si ésta no lo hace es el financiador que debe integrarlo a la litis (no suele ser fácil en un amparo, pero debe ser intentado).

¿Por qué es tan necesario que el Estado sea parte si la sentencia, bien podría decidir rechazar la demanda porque se demandó a quien no debía?

Porque los tribunales tienden a “solucionar el problema” del enfermo y si no tienen al Estado en el expediente y por ende no lo pueden condenar suelen fallar contra el financiador haciendo uso de la “otra mitad de la biblioteca”, invocando el “derecho a la salud” como mero eslogan, obviando el detallado análisis de las normas aplicables. .

El Derecho al igual que la Medicina, no son ciencias exactas y los jueces son seres humanos que tienden a solidarizarse con la persona que demanda salud.

Por eso debemos “ayudarlos” a que apliquen el derecho en forma estricta dándoles a quién condenar.

Por eso: incorporemos al Estado en los expedientes.

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Dr. Floreal López Delgado

Abogado (Universidad del Salvador Buenos Aires 1973)
Asesor Legal de Empresas y Organizaciones del Sistema de Salud (Sanatorios, Obras Sociales, Prepagos, Cias. de Seguros) desde 1974. 
Consultor y Conferencista de ADECRA (Asoc. de Clínicas Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina). 
Columnista de Revista Médicos.
Ex-docente invitado del curso de responsabilidad médica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales U.B.A.
Ex- oocente del curso de especialización de la Asoc. Arg.de Ortpedia y Traumatología 2010.
Docente de postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires (2013)

www.lopezdelgado.com.ar

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